Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 46808/2017 BRANDI, MARIELA MARITEL c/ EN -AFIP -DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de julio de 2021.- LMF. Y VISTOS: los autos consignados en el epígrafe de los que RESULTA: 1.-A fs. 2/10 se presenta la Sra. Maritel Mariela Brandi, con letrada patrocinante, e interpone demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se deje sin efecto y se declare la ilegitimidad de la Res. N° 1563/2017 (DI CRSS) dictada el 24-04-2017 por la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el Expte. N° 1781/2016, que confirmó la N° 102/2016 (DV FMOO) en la que se la excluyó del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -ley 24.977-, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 26.565, con efectos a partir del período fiscal 12/2013 y la consiguiente alta de oficio a partir del período fiscal siguiente 01/2014. Comienza relatando que, la actividad es escribana en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el Registro N° 845 para cuyo ejercicio se encuentra inscripta desde el año 2015 como contribuyente del régimen tributario general y hasta el mes inmediato anterior a esa fecha, como contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Aclara que, el encuadramiento en uno u otro régimen depende del monto de los ingresos generados por el ejercicio de la actividad, en el caso profesional, el Régimen Simplificado consiste esencialmente en abonar una cuota única en reemplazo del Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Expone que de conformidad con el Dictamen N° 770/2017 y en la Res. 1563/2017, la AFIP constató que en el período comprendido entre el 01/2013 al 12/2013, la aquí actora, tuvo ingresos brutos por $452.666, y siendo que a esa fecha, el límite de ingresos era de $400.000, razón por la cual automáticamente fue excluida de pleno derecho del Régimen. Al momento de presentar el correspondiente recurso de apelación contra la Res. 102/2016, explicó y probó que algunos de los ingresos no eran propios del ejercicio profesional, sino gastos. Cita la normativa aplicable al caso. Cuenta que los únicos ingresos brutos producidos por el ejercicio de la actividad fue por honorarios que en el periodo 01/2013 a 12/2013 ascendieron a $330.917 y, por ende, habiendo cumplido también con el resto de los recaudos exigidos en el art. 3 de la ley 24.977, se encontraba legalmente habilitada para liquidar sus obligaciones fiscales con los alcances y términos allí dispuestos. Expone que la cuestión radica en que, en el Dictamen 770/2017 y en la Resolución 1563/2017 hace referencia a “gastos notariales específicos de la actividad, efectuados por cuenta y orden de terceros”, y deja aclarado que no son los ingresos brutos producidos por el ejercicio de la actividad a los que se refiere el art. 3° de la citada norma, porque son montos erogados para solventar trámites ínsitos y necesarios de la actividad notarial. Refiere que la liquidación practicada por la AFIP en las actuaciones administrativas, el concepto relevante a fin de analizar si se encuentra encuadrada dentro del Régimen del que fue excluida, es Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 “Ingreso por Honorarios”, o sea, gastos realizados en cada prestación que hizo en el periodo 01/2013 a 12/2013 como adquisición de sello matriz, que son de propiedad del Estado, por la expedición de testimonios y avisos de revocación, los abonados por derechos de escritura y aporte notarial y por escritura frustrada, los abonados a las cajas notariales provinciales y, en particular, los gastos de certificados registrales y administrativos, son los gastos que pagó por cuenta de terceros que contrataron sus servicios, o sea, no son gastos propios o generales de su actividad, ni tampoco de ingresos producidos por el ejercicio de la misma, prueba de ello fueron los comprobantes de respaldo de los mismos y el costo incluido en la factura del cliente, todo lo que fue fiscalizado y no objetado. Aclara que, por error en la práctica notarial, esos gastos fueron incluidos en forma separada en la factura que les fue entregada a sus clientes, pero justifica que son ingresos brutos computables a los efectos del parámetro cuantitativo que dispone y exige el inc. a) del art. 3 de la ley 24.977. Agrega que la propia fiscalización, a partir de la descripción de todos y cada uno de los conceptos facturados, realizó una depuración y eliminó los gastos por trámites y conceptos que revisten las mismas características y funciones, y que el excedente por el cual quedó excluida del Régimen- ascendía a $6.549. Explica que, el art. 23 de la ley 17.801 rige el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble y los gastos por sellos, matriz y testimonios son conceptualmente similares a los de protocolo que fueron debidamente depurados, dado que es documentación que debe ser expedida con los requisitos especialmente impuestos por el Estado y por los respectivos órganos de control, es decir, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de controlar el ejercicio de la función pública que tiene a su cargo. Insiste que, todas estas erogaciones, que se hacen por cuenta del interesado en escriturar, no son el ingreso bruto producido por el ejercicio de la profesión de la actividad notarial. Solicita medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que no se realicen modificaciones a su situación tributaria. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal. 2.-A fs. 39 se declara la competencia del Juzgado y a fs. 70 la habilitación de instancia judicial, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 38 y 69 respectivamente. 3.- A fs. 60/2 se rechaza la medida cautelar solicitada. 4.-A fs. 75/83 se presenta el Fisco Nacional, con letrada apoderada. Luego de una negativa general y particular de los hechos alegados por la actora, contesta demanda. Comienza relatando que, la actora en ningún momento justifica los ingresos incompatibles con la categoría de Monotributo que revestía al momento de la fiscalización, que solo ha alegado que dentro de los ingresos de actividad que se le computaron, hallan ciertos montos que no le pertenecen, sino que se reembolsan por las erogaciones que previamente realizó por cuenta de terceros. Resalta que, siguiendo los argumentos de la accionante cuando expone que los ingresos facturados por sellos, impuestos a la transferencia de inmuebles e impuesto a las ganancias deben excluirse, porque no hizo lo mismo con las tasas que también se encontraban dentro de la fiscalización y fueron impugnadas. Hace un recorrido por los diferentes apartados de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 5.-A fs. 87 se abre la causa a prueba y a fs. 137 se ordena su clausura, poniendo los autos para alegar en los términos del art. 482 CPCCN, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Pasan los autos a Sentencia. CONSIDERANDO I.-Antes de ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a mi decisión, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal, sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970). II.-El objeto de la presente se encuentra circunscripto a resolver si la Sra. Maritel Brandi fue indebidamente excluida del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución 102/2016 (DVFMOO) y confirmada por la Resolución 1563/2017 (DI CRSS). Esta cuestión exige examinar si el resultado económico de las operaciones realizadas “por cuenta ajena” , al que refiere al art. 3º del Anexo de la ley 26.565, comprende solamente a las ganancias obtenidas en carácter de comisión/honorario o abarca la totalidad de lo recaudado a favor y en nombre de terceros. III.-Que, sentado ello, corresponde remitirnos a lo actuado en sede administrativa. En especial, a las actuaciones nº 15797-74-2014, de las que surge: a) Las actuaciones se originaron por obra de la División de Fiscalización de Monotributo y Autónomos “B” de la Dirección de Fiscalización Operativa de los Recursos de la Seguridad Social que consideró procedente la generación de una acta en virtud del texto ordenado en 1998 y sus modificatorias) y el art. 21 del anexo de la ley 26.565 en virtud de las facultades conferidas en los artículos 33 a 36 de la ley 11683 Orden de Intervención a fin de verificar el encuadramiento de la actora en el Régimen Simplificado. Así el 22/5/2014 se libró la OI N° 1018156 y el 23/5/2014 el acta de exclusión mediante F 8400/L, N° 00000020140336005202 mediante la cual se notificó a la Sra. Brandi que, según los elementos reunidos por la Administración Federal, el monto de ingresos por Factura electrónica comprendido entre el periodo 01/2013 y 12/2013 se encontraba -prima facie-la causal de exclusión prevista en el art. 20 inc. a) del Anexo de la Ley 26.565 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, atento no cumplir con lo establecido en el segundo y tercer párrafo del Art. 8 del Anexo de la Ley 26.565, correspondiendo su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y su inscripción en el Régimen General de impuestos por los tributos que correspondan a su actividad y situación fiscal desde el período 10/2013. El 6/6/2014 se notifica mediante cédula a la Sra. Brandi tal decisión. El 23/6/2014 la Administración Federal verifica en el domicilio de la actora el cumplimiento del Acta de exclusión ya librada. A través de F206/I, la actora hizo su descargo por multinota impositiva. El 3/03/2016 la AFIP, a través de la Resolución N° 102/2016 (DV FMOO) dispuso la exclusión de pleno derecho de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en virtud de lo dispuesto en el art. 20 inc. a) del Anexo de la ley 26.565 desde el Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 período 12/2013, fundando tal decisión en que “habiendo detraído los conceptos correspondientes a Retenciones, Impuestos a los Sellos, Tasas y Retenciones por los Impuestos a la Transferencia de Inmuebles y SICORE Impuesto a las Ganancias, por considerarse “Reintegro de Gastos”, los ingresos por Honorarios y gastos varios ascienden a $406.549 por el período 1 a 12/2013. El 29/3/2016 la Sra. Brandi apela la decisión administrativa solicitando se deje sin efecto la Resolución de la División de Fiscalización Monotributo Oeste N° 102/2016. El 24/04/2017 la AFIP dictó la Resolución N° 1563/17 (DI CRSS) por medio de la cual decidió, haciendo propio los argumentos expuestos en el dictamen de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, no hacer lugar a la presentación interpuesta por la Sra. Brandi, contra la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. En el dictamen antes mencionado el fundamento se basó en que la Sra. Brandi tuvo ingresos brutos, en el período 01/2013 a 12/2013 por $406.549,00 lo que determinó su exclusión del Monotributo, de conformidad con lo prescripto en el inciso a) del art. 20 de la ley 26.565. IV.-En cuanto a la normativa aplicable al caso; la ley 26.565 establece el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes: “Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes. Capítulo VIII Exclusiones ARTÍCULO 20.Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando: j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.” V.-Del examen pormenorizado y razonado de las facturas acompañadas por la Sra. Brandi (fs. 73/189 de las actuaciones administrativas), los honorarios, ingresos y pagos realizados por cuenta ajena 01/2013 a 12/2013 ascendieron a un total de $761.897,23, correspondiendo la cantidad de $430.980,23 a ingresos y pagos por cuenta ajena y $330.917 en carácter de honorarios. En este contexto, no es ocioso recordar que los topes máximos de ingresos brutos anuales correspondientes a la categoría en la cual se encontraba inscripta la contribuyente en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes eran hasta $200.000 del 1º/01/10 al 1º/9/13 y hasta $400.000 del 1º/09/13 al 1º/1/17 (conf. art. 8º del Anexo de la ley 26.565; Resol. Gral. Afip Nº 3529 y Resol. Gral. Afip Nº 3982/17). Bajo el amparo de las circunstancias antedichas, y de conformidad al principio tributario de realidad económica, no puede negarse que el art. 3º del Anexo de la ley 26.565 habilita a vislumbrar que los réditos obtenidos “por cuenta ajena” para determinar si -en este caso la actora-superó el monto máximo de ingresos previsto en el Anexo del Régimen Simplificado, para luego ser excluida de pleno derecho por mandato del art. 20, inc. a, del Anexo de la ley 26.565. El Fisco, que tomó como base imponible lo recaudado “por gastos notariales específicos de terceros” sin la correspondiente depuración por las operaciones de intermediación, le atribuye a la actora una capacidad contributiva que –en la realidad de los hechos– le es absolutamente ajena. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 Lo cierto, es que lo que verdaderamente refleja la capacidad contributiva de la actora es el resultado real de las operaciones realizadas, esto es, todo lo proveniente de la obtención de los honorarios percibidos por su trabajo. Así pues, cabe concluir en que, en el caso de autos, no se ha configurado el hecho imponible descripto en la causal de exclusión prevista en el inc. a del art. 20 del Anexo de la ley 26.565, porque no han existido “ingresos brutos” que superen el tope máximo previsto en el Régimen Simplificado, por lo que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta. 10) Respecto de las costas del proceso, corresponde imponerlas por su orden en virtud de lo complejo de la cuestión. (Art. 68 2 párrafo CPCCN) Por lo expuesto FALLO: 1.-Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Maritel Mariela Brandi contra la AFIP. 2.- Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. MARTIN CORMICK JUEZ FEDERAL (Identidad del firmante desconocida) Firmado por DIEGO MARTIN CORMICK Hora: 2021.07.15 12:35:29 -03'00' Razón: Poder Judicial de la Nacion Argentina Ubicación: PJN